CECA Magán Abogados, partners de la asociación, comparten con nosotros algunas resoluciones judiciales de interés para que podamos estar al corriente de la actualidad en lo que a decisiones legales se refiere.
“No se pueden descontar un exceso de vacaciones en la liquidación por extinción de contrato”
1.- Vacaciones: Según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 20 de julio de 2021, no cabe descontar el exceso no disfrutado en la liquidación final por extinción del contrato. En el caso enjuiciado, la trabajadora había prestado sus servicios entre los años 2015 y 2019 mediante diferentes contratos de interinidad y, a la finalización del último de estos, la empresa le detrae determinada cuantía en concepto de atraso de sueldos, correspondientes al supuesto exceso de vacaciones disfrutadas por la actora. En este sentido, la trabajadora había disfrutado de 19 días de vacaciones cuando, según la empresa, únicamente le correspondían 15 en función del tiempo de prestación de servicios del ejercicio en cuestión.
Así las cosas, el Tribunal recuerda que la duración del periodo de vacaciones anuales retribuidas en ningún caso debe ser inferior a 30 días, pero no tiene límite máximo, por lo que no hay base legal alguna para disminuir o compensar el tiempo de vacaciones disfrutadas por concesión de la empresa antes de finalizar la anualidad a que corresponden, cuando el contrato se extingue antes de dicho término anual. Dicho esto, el TSJ determina en su resolución que, el exceso de vacaciones disfrutadas no es un crédito del empresario frente al trabajador compensable en la liquidación final, ya que su disfrute anticipado es una concesión voluntaria del empresario, por lo que se le debe reintegrar la cuantía detraída en la liquidación.
“Las empresas no tendrán que pagar el complemento de IT por COVID”
2.- Complemento de IT por COVID: la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2022 dictamina que no hay obligación para la empresa de complementar la prestación de IT cuando ésta deriva de COVID-19. El Tribunal Supremo ha ratificado la sentencia de la Audiencia Nacional en la que se determinó que esta clase de mejoras voluntarias están previstas para situaciones de IT que derivan de un accidente laboral normal y que no son de aplicación a situaciones de contagio o aislamiento por COVID. Por lo tanto, y sin perjuicio de estar al tenor de lo que marque cada Convenio Colectivo, a no ser 3 que el mismo prevea expresamente la posibilidad de complementar la prestación de IT en situaciones derivadas de COVID, la empresa no deberá abonar el complemento en cuestión.
En este sentido, el TS determina que, los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, no son situaciones de IT derivadas de accidente laboral ya que el artículo 5 del RD Ley 6/2020, de 10 de marzo, dispone que dichas situaciones “se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social (…)”. Por lo tanto, no es IT derivada de accidente de trabajo sino “asimilada” pero, no a todos los efectos, sino únicamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.
“La remuneración de las horas extraordinarios incluirá pluses si dicho puesto de trabajo cuenta con esa compensación”
3.- Cálculo remuneración horas extraordinarias: la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2021 trata de determinar si, para calcular el valor de la hora ordinaria y posterior abono de las horas extraordinarias -que, según el convenio colectivo aplicable al caso deberán ser abonadas mediante el aumento del 75% del valor de la hora ordinaria-, se han de tener en cuenta e incluir los pluses salariales del puesto de trabajo regulados en el convenio de aplicación.
Finalmente, la Audiencia Nacional determina que, con carácter general, los complementos de puesto de trabajo regulados por el convenio colectivo se han de tener en consideración para fijar el valor de la hora ordinaria a efectos del cálculo de horas extras. Dicho esto, también indica que, solo las horas extras en las que la actividad se llevase a cabo desde uno de los puestos de trabajo compensados con los pluses citados se calcularían atendiendo al valor de la hora ordinaria incrementada con el montante correspondiente al plus. De esta forma, si un trabajador realiza horas extra desde un puesto de trabajo que no genere derecho a alguno de los pluses convencionales, esa hora no deberá incrementar con el montante de dichos pluses.
“Despedir a un trabajador tras anunciar su boda es declarado nulo
4.- Discriminación: la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 declara nulo el despido realizado tras el anuncio de la boda de la trabajadora.La trabajadora se encontraba trabajando en la empresa mediante contrato de obra y servicio, estando adscrita al 100% a un proyecto cuya fecha de finalización estimada se situaba en el año 2022. Sin embargo, días después de que ésta anunciara su boda y su voluntad de disfrutar de la licencia matrimonial que le concede la ley, la empresa le comunicó su cese por fin de contrato. A mayor abundamiento, días después la empresa contrataba a una nueva trabajadora para desempeñar las mismas funciones que venía realizando la actora.
En un primer momento, el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela determinó que se trataba de un despido improcedente, al entender que se había realizado en fraude de ley desde la perspectiva de su temporalidad y que, por tanto, debía considerarse la relación como indefinida y la acción de la empresa constituía un despido. Posteriormente, tanto el Tribunal Superior de Justicia de Galicia como el propio Tribunal Supremo declararon que se trataba de un despido nulo, al existir indicios de discriminación hacia la trabajadora. En este sentido, el Alto Tribunal sentencia que, adoptar una decisión peyorativa para una trabajadora como consecuencia de que anuncia o contrae matrimonio es, sencillamente, infligirle un trato discriminatorio y opuesto al art. 14 CE.